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Reglamento
para la incorporación de
Miembros Asociados a la Academia
de las Artes y las Ciencias de
la Música
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| Capítulo
I.- Disposiciones generales |
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| ARTÍCULO 1.- |
| Podrán ser
Miembros Asociados de la Academia de
las Artes y las Ciencias de la Música
los interesados que lo soliciten a la
Junta Directiva de la asociación,
siempre que sean personas naturales,
mayores de edad con plena capacidad de
obrar y reúnan los requisitos
del Artículo 5 del presente Reglamento,
y quienes sean distinguidos como Miembros
de Honor de la Academia de las Artes
y las Ciencias de la Música. |
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| ARTÍCULO 2.- |
| Los Miembros Asociados
de la Academia de las Artes y las Ciencias
de la Música se clasifican en: |
| I. Miembros de Número |
| II. Miembros de Honor |
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| Capítulo
II.- De los Miembros de Número |
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| ARTÍCULO 3.- |
| 1.- Podrán
ser Miembros de Número de la Academia
de las Artes y las Ciencias de la Música
los interesados que reúnan los
requisitos establecidos en el Articulo
1 del presente Reglamento y acrediten
los requerimientos establecidos en los
artículos 4 y siguientes del mismo. |
| 2.- Igualmente podrán
adquirir la condición de Miembros
de Número los ganadores de las
sucesivas ediciones de los Premios de
la Música, siempre y cuando reúnan
los requisitos establecidos en el Artículo
1 del presente Reglamento. |
| 3.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en los números
1 y 2 que anteceden, la Junta Directiva,
o en su caso, la Comisión Ejecutiva
de la Academia de las Artes y las Ciencias
de la Música, podrán proponer
como miembros de número de la
misma a aquellos profesionales que consideren
merecedores de tal condición bien
por sus méritos sustantivos, bien
por los servicios prestados a las Artes
y a la Música. |
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| ARTÍCULO 4.- |
| 1.- Para solicitar
el ingreso como Miembro de Número
de la Academia de las Artes y las Ciencias
de la Música, el solicitante deberá pertenecer,
al menos, a una de las categorías
profesionales que se relacionan a continuación: |
| 1.- Autor y/o Compositor |
| 2.- Intérprete
y/o Ejecutante |
| 3.- Arreglador |
| 4.- Editor |
| 5.- Productor artístico |
| 6.- Técnico
de sonido |
| 7.- Realizador /
Director de vídeos musicales |
| 8.- Musicólogo |
| 9.- Representante
técnico de espectáculos |
| 10.- Profesor de
música |
| 2.- Toda modificación
de las citadas categorías profesionales
requerirá el acuerdo expreso de
la Junta Directiva o, en su caso, de
la Comisión Ejecutiva de la Academia
de las Artes y las Ciencias de la Música |
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| ARTÍCULO 5.- |
| 1.- La pertenencia
a las categorías profesionales
mencionadas en el Artículo 4 del
presente Reglamento se considerará acreditada
cuando el solicitante reúna los
siguientes requisitos: |
- Autor y/o Compositor
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
profesional aquellos autores y/o compositores que tengan, al menos,
veinte obras grabadas en diferentes soportes discográficos publicados
comercialmente, o dos soportes discográficos de larga duración
publicados comercialmente.
- Intérprete y/o Ejecutante
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
profesional:
- Aquellos intérpretes que hayan participado
en la grabación de, al menos, 50 obras fijadas
en diferentes soportes discográficos publicados
comercialmente, o de cinco soportes discográficos
de larga duración publicados comercialmente.
- Aquellos Ejecutantes, que hayan participado en la
grabación de al menos 80 obras fijadas en diferentes
soportes discográficos publicados comercialmente,
o de ocho soportes discográficos de larga duración
publicados comercialmente.
- Arreglador
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
profesional aquellos arregladores que tengan, al menos, 40 obras fijadas
en diferentes soportes discográficos publicados comercialmente,
o en cuatro soportes discográficos de larga duración
publicados comercialmente en diferentes compañías discográficas.
- Editor
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
aquellos profesionales de la edición musical que sean titulares
de una compañía de esta naturaleza y acrediten al menos
cinco años de gestión efectiva desde la constitución
de la entidad.
- Productor artístico
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
profesional aquellos productores artísticos que hayan participado
en la grabación de, al menos, 50 obras fijadas en diferentes
soportes discográficos publicados comercialmente, o de cinco
soportes discográficos de larga duración publicados comercialmente.
- Técnico de sonido
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
profesional aquellos técnicos de sonido que hayan participado
en la grabación de, al menos, 50 obras fijadas en diferentes
soportes discográficos publicados comercialmente, o de cinco
soportes discográficos de larga duración publicados comercialmente.
- Realizador y/o Director
de vídeos musicales
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
profesional aquellos realizadores o directores que hayan participado
en la grabación de, al menos, cinco vídeos musicales
proyectados o exhibidos públicamente en un medio de comunicación.
- Musicólogo
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
profesional a los musicólogos que hayan publicado al menos 20
trabajos de investigación científica sobre la música.
A los efectos de este Reglamento, se consideran trabajos de investigación
científica las tesis doctorales, los trabajos publicados en
revistas especializadas y las ediciones críticas del patrimonio
musical.
- Representante técnico
de espectáculos
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
aquellos profesionales que tengan, al menos, cinco años de experiencia
como representante técnico de espectáculos.
- Profesor de Música
Se considerarán miembros de pleno derecho de esta categoría
aquellos profesionales titulados de la enseñanza musical con,
al menos, diez años de experiencia docente en un conservatorio
o centro de formación homologado.
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| 2.- Toda solicitud
de ingreso como Miembro de Número
de la Academia de las Artes y las Ciencias
de la Música deberá acompañarse
de la firma de dos Miembros Asociados
a la misma que pertenezcan a la misma
categoría profesional del solicitante. |
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| ARTICULO 6.- |
| 1.- La reunión
en Asamblea de los miembros de número
de la Academia, prevista en el artículo
33 de los Estatutos de la Academia de
las Artes y las Ciencias de la Música,
será convocada por el Presidente
de la Junta Directiva en los siguientes
casos. |
| a).- Cuando la Junta
Directiva o, en su caso, la Comisión
Ejecutiva lo estime necesario. |
| b).- A solicitud
de, al menos, el 50% de todos los miembros
de número de la Academia. |
| 2.- La convocatoria
se efectuará mediante escrito
dirigido a cada miembro de número
al domicilio que haya notificado a la
Academia y remitido con una antelación
mínima de 10 días al señalado
para la celebración de la reunión. |
| En dicha convocatoria
se indicará la fecha, hora y lugar
de la reunión y los asuntos del
orden del día, entre los que deberán
incluirse los propuestos por los socios
que hayan pedido la convocatoria, en
los términos previstos en los
Estatutos |
| 3.-
Los acuerdos se adoptarán por
mayoría simple de los miembros
de número presentes y obligarán,
en el ámbito de su competencia,
a todos los miembros de número,
incluso a los disidentes |
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| Capítulo
III.- De los Miembros de Honor |
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| ARTÍCULO 7.- |
| 1.- Podrán
ser distinguidos como Miembros de Honor
de la Academia de las Artes y las Ciencias
de la Música las personas físicas
de reconocido prestigio o las que contribuyan
significativamente a la configuración
y desarrollo de los objetivos fundamentales
de la Academia, que hayan recibido el
Premio de Honor en alguna edición
de los Premios de la Música o
los que determine la Junta Directiva
o, en su caso, la Comisión Ejecutiva. |
| 2.-Los miembros de
Honor estarán exentos del pago
de la cuota periódica. |
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| Capítulo
IV.- De los Derechos y Obligaciones
de los Miembros Asociados |
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| ARTÍCULO 8.- |
| Los derechos de los
Miembros Asociados de la Academia de
las Artes y las Ciencias de la Música,
tal como recogen los Estatutos de la
misma son los siguientes: |
| a) Integrarse en
los Comités que se creen por la
Junta Directiva o la Comisión
Ejecutiva para el perfeccionamiento de
los Premios de la Academia de acuerdo
con el Reglamento de la misma. |
| b) Conocer y recibir
información sobre el conjunto
de actividades que desarrolle la Academia. |
| c) Participar en
el procedimiento de selección
y elección de los candidatos y
premiados en los Premios de la Música,
de acuerdo con el Reglamento aprobado
al efecto, así como cualquier
otro premio o concurso. |
| d) Participar en
las modificaciones del sistema de selección
de los Premios de la Música pudiendo
realizar propuestas al Reglamento por
el que se rigen estos Premios en los
términos que acuerde la Comisión
Ejecutiva. |
| e) Cualesquiera otros
que les atribuya la Asamblea General
de Socios. |
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| ARTÍCULO 9.- |
| Las obligaciones de
los Miembros Asociados de la Academia
de las Artes y las Ciencias de la Música
son los siguientes: |
| a) Cumplir lo dispuesto
en los Estatutos y en el presente Reglamento,
así como aceptar los acuerdos
de los órganos rectores de la
Academia de las Artes y las Ciencias
de la Música. |
| b) Satisfacer puntualmente
las cuotas periódicas determinadas
por la Junta Directiva, que con carácter
general se establezcan para contribuir
al sostenimiento de la Academia. |
| c) Velar por los
intereses de la Academia, poniendo en
conocimiento de ésta los hechos
que constituyan perjuicio o riesgo para
sus fines. |
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| Capítulo
V.- De la pérdida de condición
de Miembro Asociado |
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| ARTÍCULO 10.- |
| 1.- La condición
de Miembro Asociado de la Academia se
perderá en los siguientes casos: |
| a) Por muerte o declaración
de fallecimiento. |
| b) Por baja voluntaria,
notificada mediante escrito dirigido
a la Junta Directiva de la Academia de
las Artes y las Ciencias de la Música. |
| c) Por acuerdo de
la Junta Directiva o, en casos de urgencia,
la Comisión Ejecutiva. |
| 2.- Salvo en los casos
de muerte o declaración de fallecimiento,
la Junta Directiva o, en su caso, la
Comisión Ejecutiva adoptará las
disposiciones y garantías que
estime procedentes para asegurar la efectividad
de los acuerdos, compromisos y operaciones
pendientes de realización o de
utilización en cuanto afecte o
corresponda al miembro asociado que causa
baja. |
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| Capítulo
VI.- Del Régimen Disciplinario
y Sanciones. |
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| ARTÍCULO 11.- |
| 1.- Los Miembros Asociados
que faltaren al cumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 8 del
presente Reglamento, podrán ser
sancionados por la Junta Directiva o,
en su caso, la Comisión Ejecutiva,
según la trascendencia de la obligación
incumplida y la gravedad de la infracción,
con: |
| a).- Apercibimiento
ante la Junta Directiva. |
| b).- Suspensión
de la condición de Miembro Asociado
de la Academia de las Artes y las Ciencias
de la Música, durante el período
de tiempo y bajo las condiciones que
determine. |
| c).- Exclusión
como Miembro Asociado de la Academia
de las Artes y las Ciencias de la Música. |
| 2.- En todo caso,
para la imposición de sanciones
se incoara un expediente por la Comisión
Ejecutiva cuya tramitación se
desarrollará reglamentariamente. |
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